• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
  • Nº Recurso: 1417/2020
  • Fecha: 08/02/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se cuestiona si la actora -parte recurrente- tiene derecho al complemento por maternidad en las pensiones contributivas del sistema de la Seg. Soc. regulado en el artículo 60 del texto refundido de 2015, en la redacción anterior al RD-ley 3/2021, de 2 de febrero. La actora, profesora de enseñanzas secundarias, inició proceso de IT el 9 de junio de 2014, derivado de accidente de trabajo, extinguiéndose dicho proceso el 5 de diciembre de 2015. El 10 de diciembre se presentó en el INSS solicitud de incapacidad permanente, dictándose por dicha entidad dictamen propuesta el 7 de marzo de 2016 denegatoria. La actora interpuso demanda por prestaciones. La sentencia del TSJ reconoció a la actora el complemento por maternidad solicitado del diez por ciento sobre la cuantía inicial reconocida de la pensión IP condenado a Fraternidad a su pago y al INSS de acuerdo con su responsabilidad legal. La finalidad, primero de la disposición final tercera de la LPGE para 2016, y posteriormente del segundo párrafo de la disposición final única del RD Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la LGSS de 2015, fue la de determinar qué pensiones contributivas tenían derecho al complemento por maternidad, estableciendo que solo lo tenían las causadas a partir de 1 de enero de 2016 y no las causadas con anterioridad a dicha fecha. No es posible superar la clara dicción del artículo 13.2 de la Orden de 18 de enero de 1996 recurriendo a la perspectiva de género.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
  • Nº Recurso: 2950/2019
  • Fecha: 07/02/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: A efectos del requisito de carencia de rentas de una pensión de jubilación no contributiva se cuestiona el derecho a percibir la pensión por parte de una persona que tiene reconocida una pensión de la Seguridad Soc. de Venezuela de la que no percibe cantidad desde enero del año 2016. Al actor se le reconoció el derecho a percibir una pensión de jubilación no contributiva y posteriormente se acordó extinguir dicha pensión por superar sus recursos económicos el límite establecido en el art. 369.1 de la LGSS. Las sentencias del TS de 22 de noviembre de 2005, recurso 5031/2004 y 21 de marzo de 2006, recurso 5090/2004, examinaron la controversia. La presente litis no versa sobre el complemento por mínimos sino sobre una pensión no contributiva de la Seguridad Social. La finalidad que se infiere de los arts. 363.1.d) y 369.1 de la LGSS exige como requisito la carencia de rentas e ingresos. Esas normas deben interpretarse en el sentido de hacer referencia a ingresos reales. No pueden computarse ingresos hipotéticos carentes de efectividad práctica porque solamente los ingresos reales permiten atender las necesidades del beneficiario. Esta interpretación concuerda con la finalidad institucional de las prestaciones no contributivas de la Seguridad Social, cuyo objeto es asegurar a los ciudadanos que se encuentran en estado de necesidad unas prestaciones mínimas de carácter uniforme para atender a las necesidades básicas de subsistencia ante una situación de insuficiencia de recursos.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA LUZ GARCIA PAREDES
  • Nº Recurso: 4748/2019
  • Fecha: 02/02/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia apuntada, reiterando doctrina vertida en la STS 10 de noviembre de 2009 -Rc. 61/2009- resuelve que es posible reconocer una pensión de orfandad desde la situación de IPA o gran invalidez cuando las dolencias que llevan a esos grados son anteriores a la vida laboral, aunque el beneficiario preste servicios en un centro especial de empleo porque los servicios así prestados son residuales, aunque formen parte del plan de integración y no exclusión social del colectivo de discapacitados y constituyen una relación laboral especial del RD 1368/1985, de 17 de julio, por el que se regula la relación laboral de carácter especial de los minusválidos que trabajen en los Centros Especiales de Empleo, en la que es una actividad que atiende a la capacidad de trabajo que resta al beneficiario y que no comprende cualquier profesión u oficio.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA LUZ GARCIA PAREDES
  • Nº Recurso: 3797/2019
  • Fecha: 02/02/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La actora con discapacidad del 36% solicitó el 1/02/16 revisión del grado, no conforme con el incremento en vía administrativa (52%) impugnó judicialmente, el JS declaró discapacidad del 71%, la STSJ de 11/12/17 confirmó el grado de instancia. El 20/12/17 se ejecutó la sentencia; nuevamente el 28/06/17 solicitó PNC de invalidez, reconocida por la Consejería con efectos de 1/07/17 y validez hasta 1/06/18, solicitó que la fecha de efectos fuera la de presentación de la anterior solicitud de 1/02/16, se desestimó en vía administrativa y estimó judicialmente la retroacción a 1/03/16, confirmada por el TSJ. Recurre la Consejería en cud, la Sala IV remite al contenido de los arts. 15.2 RD 357/91 y 365 LGSS, señaló que no se cuestiona la fecha de efectos del reconocimiento de la discapacidad sino de la PNC, los efectos de la PNC no es la fecha de revisión de la discapacidad, aunque se fijase judicialmente por separado. El precepto es claro: se producen al mes siguiente de la solicitud. Aunque no se pueda presentar la solicitud de pensión hasta que no reúna el grado de discapacidad, de ello no se infiere que deba retrotraer los efectos de la pensión a un momento anterior al fijado en la norma. Aunque debe tener resolución administrativa firme de discapacidad, no se vincula. En el caso no se esperó a obtenerse sentencia firme del grado de discapacidad siendo la solicitud fue anterior a la Sentencia de instancia. La posible litispendencia se solventaría con acumulación de autos
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA LUZ GARCIA PAREDES
  • Nº Recurso: 3821/2019
  • Fecha: 26/01/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión suscitada en la sentencia que se examina se centra en decidir si la pensión por invalidez no contributiva (INC) es compatible con la percepción simultanea de la renta activa de inserción (RAI). La Sala IV reitera doctrina que declara la incompatibilidad entre la percepción simultánea durante el mismo periodo de tiempo de la pensión de invalidez no contributiva y de la renta activa de inserción, confirmando la sentencia recurrida que confirmó la desestimación de la demanda en la que se solicitaba se declarara la nulidad de le resolución que acordó suspender el pago de la pensión no contributiva. Y ello en interpretación literal y sistemática de los arts 144.1.d) LGSS/1994 y de los arts 1 y 2.3 y 10.1 RD 1369/2006, de 24 de noviembre, de los que se deduce la incompatibilidad de ambas prestaciones.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
  • Nº Recurso: 3056/2019
  • Fecha: 24/01/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Es posible acceder a una incapacidad permanente a la persona trabajadora que ha accedido la situación de jubilación anticipada por aplicación de los coeficientes correctores por discapacidad, dándose la circunstancia de que no ha cumplido los 65 años de edad. Cambio de la doctrina del TS a partir de la STC 172/2021, de 7 de octubre. Según criterios de interpretación literal, antecedentes legislativos e interpretación jurisprudencial, el art. 195 de la LGSS no establece ninguna otra limitación para el acceso a las prestaciones de incapacidad permanente ya que no prohíbe el acceso a dichas prestaciones desde la situación de jubilación, siempre que la edad sea inferior a la señalada. Además, sería discriminatoria por razón de discapacidad la denegación del acceso a las prestaciones de incapacidad permanente por haber accedido a la jubilación anticipada por tener reconocida una situación de discapacidad, reconociendosela a jubilados anticipados por circunstancia distinta de la discapacidad, cuando la norma que disciplina el acceso a las prestaciones de incapacidad permanente no establece distinción alguna respecto a las distintas modalidades de jubilación anticipada, y sin que exista ninguna razón objetiva que justifique tal interpretación.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
  • Nº Recurso: 1728/2020
  • Fecha: 21/12/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión a resolver en la sentencia anotada consiste en determinar si es posible cuestionar la responsabilidad en el pago de la prestación de incapacidad permanente absoluta (IPA) que, en revisión por agravación, derivada de enfermedad profesional, le ha sido reconocida al trabajador que, hasta entonces, venía siendo perceptor de una pensión de incapacidad permanente total (IPT) por aquella contingencia y de la que fue declarada responsable la Mutua, que se aquietó en vía administrativa con dicha declaración. La sentencia recurrida declaró que la diferencia entre la prestación por IPA y la prestación por IPT es de cargo exclusivo del INSS con reintegro a la Mutua de la capitalización provisionalmente aportada. Sin embargo, tal parecer no es compartido por el TS que, reiterando doctrina, concluye que la responsabilidad es exclusiva de la Mutua en el pago de la prestación que ya se había aquietado a la prestación anterior.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
  • Nº Recurso: 3962/2019
  • Fecha: 21/12/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Aunque las sentencias resuelven litigios en los que las pretensiones de los afectados giraban en torno a la revisión por mejoría de la situación de incapacidad, la recurrida se dicta enjuiciando una demanda frente a una revisión de oficio la situación de IPT, alcanzando la conclusión de que se ha producido tal mejoría en razón a las concretas dolencias acreditadas en el litigio, mientras que la de contraste afirma la carencia de prueba que permitiese deducir objetivamente mejoría alguna en el estado de la demandante.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO
  • Nº Recurso: 6/2020
  • Fecha: 21/12/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La demanda de revisión tiene por objeto la sentencia firme que estimó en parte el recurso de suplicación formulado por la demandante y la declaró en situación de incapacidad permanente total para su profesión de dependienta, al entender que no se encuentra imposibilitada para el desempeño de otras profesiones más livianas que permitan la alternancia postural y no exijan continua bipedestación. La solicitud de revisión se formula con base en los documentos que aporta, y que consisten en diferentes informes médicos de fecha muy posterior a la de la sentencia. Se desestima la demanda de revisión porque los documentos en los que se sustenta no reúnen mínimamente los requisitos legales que son exigibles para que pudiere dar lugar al excepcional resultado de permitir revisar una sentencia firme, al no cumplir con las exigencias que a tal efecto impone el art. 510. 1 LEC, que únicamente admite esa posibilidad cuando se recobraren u obtuvieren documentos decisivos, de los que no se hubiere podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado. No estamos ante documentos anteriores a la sentencia que se quiere revisar, sino ante informes médicos emitidos a instancia de la demandante en fechas muy posteriores a la de la sentencia; lo que impide considerar que la sentencia pudiere haber incurrido en alguna clase de error al calificar el grado de incapacidad de la demandante, en tanto que esos documentos eran inexistentes a la fecha en la que se dictó.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
  • Nº Recurso: 2984/2021
  • Fecha: 20/12/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se cuestiona si puede calificarse como despido tácito el que la empresa curse la baja de la actora en la Seguridad Social de la trabajadora por agotamiento del plazo máximo de incapacidad temporal. Posteriormente se reconoció a la demandante el derecho a percibir la pensión de incapacidad permanente total. Se alega que si no se formula un motivo de revisión fáctica suplicacional, no se puede estimar el recurso de suplicación y que la sentencia de la Sala incurrió en error en la apreciación de la prueba, pero no denuncia ninguna norma o doctrina vulnerada. Finalmente se denuncia la vulneración de los arts. 45.1.c), 49.1.e), 55.1 y 55.4 ET), alegando que la baja en la Seguridad Social del demandante constituye un despido tácito. No concurre el presupuesto procesal de contradicción respecto de los dos primeros motivos; y respecto del tercer motivo, La Sala se remite al criterio expresado en sentencias previas en las que se ha concluido que en este caso la empresa cursó la baja cuando había finalizado el plazo máximo de la prestación de IT y respondió al cumplimiento de lo previsto en el art. 174 de la LGSS y en la disposición adicional quinta.2 del Real Decreto 1300/1995, al haberse extinguido el derecho al subsidio por el transcurso del plazo máximo, sin que existiera obligación de cotizar por lo que la empresa se limitó a cumplir los citados preceptos

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